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lunes, 14 de septiembre de 2015

ORDEN JURÍDICO



Fuentes del derecho
a)     Fuentes de conocimiento: refiere a los objetos del mundo exterior.
b)     Fuentes de inspiración.
c)      Fuentes de creación: como fuerza creadora del Derecho.

Diferencias entre fuentes formales y materiales.

Fuentes Formales: son aquellas que están formadas por un conjunto de normas jurídicas obligatorias que surgen de los diferentes órganos del estado: ejecutivo, legislativo y gobiernos departamentales.

Fuentes Materiales: es la base o conjunto de elementos materiales que le son otorgados a los diferentes órganos para elaborar sus leyes.
Cada una de ellas traducen la realidad social y dan ese marco de referencia a los legisladores para crear la norma.

EN NUESTRO DERECHO POSITIVO TENEMOS 4 FUENTES:

  1. COSTUMBRE - material
  2. JURISPRUDENCIA - material
  3. DOCTRINA - material
  4. LEGISLACIÓN - formal

a. COSTUMBRE

Una costumbre, un uso o hábito social no es en sí mismo sino un hecho. La regla, no aparece sino cuando la costumbre deja de ser el resultado de actitudes libres, para transformarse en socialmente obligatoria. No es que la costumbre deje, por eso, de constituir un hecho, pero se transforma en un comportamiento ordenado por el Derecho, que verifica en aplicación y por respeto al Derecho. La costumbre, en otros términos, se desdobla desde ese momento en una regla consuetudinaria; constituyéndose en fuente de validez de normas jurídicas.
El derecho consuetudinario es entonces la costumbre que se ha hecho obligatoria por la fuerza del uso. Eso significa que la costumbre, como fuente de validez de normas jurídicas, está integrada por dos elementos: uno material y otro psicológico.

b. JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia refiere a las tendencias u orientaciones establecidas en los fallos judiciales: se dice que hay jurisprudencia cuando existe una serie de sentencias judiciales concordantes o una sentencia judicial única, de las que es posible extraer una norma de carácter general que oriente e influya la decisión de casos futuros.

c. DOCTRINA

Se llama doctrina al conjunto de obras y de comentarios que elaboran sobre los códigos, los textos legales y los problemas jurídicos en general.  La doctrina tiene importancia como fuente de conocimiento del Derecho, pues es el medio más útil para conocer y estudiar los regímenes jurídicos de los de los distintos países.

d. LEGISLACIÓN

  1. Definición: es la fuente de derecho que consiste en la declaración y promulgación de normas jurídicas generales, sin relación a una controversia concreta, por una autoridad pública competente para dictarlas. En ese sentido amplio, la legislación comprende no sólo la ley ordinaria, sino también la ley constitucional y los reglamentos y ordenanzas de carácter general.
  2. La Ley es aquella norma jurídica elaborada por el Poder Legislativo (Diputados y Senadores) y por el Poder Ejecutivo (Presidente de la República y Ministros), de acuerdo a un proceso de elaboración. La Legislación refiere al conjunto de todas las normas jurídicas que rigen a un país, es decir al conjunto de leyes, reglamentos, ordenanzas, etc.
  3. Las leyes tienen las siguientes características:
    1. General: que sea para todas las personas que reúnan las condiciones previstas por ella.
    2. Abstracta: la ley esta hecha para aplicarse en un numero indeterminado de casos, para todos aquellos que caen en los supuestos establecidos por las normas.
    3. Impersonal: La ley esta creada para aplicarse a un numero indeterminado de personas y no a alguna en especifico.
    4. Obligatoria: Debe cumplirse aún en contra de la voluntad de las personas.

ORDEN JURÍDICO

El Orden Jurídico es el ordenamiento que debe tener el conjunto de reglas o normas jurídicas que constituyen un sistema orgánico, un todo coherente, ordenado, regulado por principios lógicos en especial el de la no contradicción.

El fin del orden jurídico es dar la solución cuando dos tipos de normas se contradicen, explicar cual es la solución ante un problema que se presenta, si dos normas son opuestas debemos explicar cual será la válida, y si no existe norma, debemos explicar que aquello que no está prohibido, está permitido.

Todas estas situaciones están reguladas por tres principios:
  1. JERARQUÍA
  2. DEROGACIÓN
  3. COMPETENCIA

Pirámide de KELSEN
1ero. Actos constitucionales.
2do.  Actos legislativos
3ero. Actos administrativos
4to.   Actos individualizados.
 


Fuentes de nuestro Derecho Positivo

Costumbre --- Elementos --- Material

Elemento Psicológico, convicción o convencimiento: que le da a los legisladores la potestad de remitirse a dicho usos para poder dar una sentencia final (en el caso de los jueces).

Material à Uso à repetido, general, constante: porque como fenómeno o echo le d al legislador la base para poder reglamentar.

Jurisprudencia: es la tarea que realizan los juristas cuando van a aplicar la ley en cada uno de los casos particulares. Tiene una parte teórica y otra práctica.

La teórica es la opinión y la interpretación que realizan los jueces cuando van a aplicar la norma en ese caso particular.

La práctica es cuando los jueces aplican efectivamente la ley a un caso concreto y dar un fallo final.

Doctrina: conjunto de opiniones que tiene los juristas, doctores en leyes, sobre las distintas leyes.

Fuente formal

Definición de legislación: conjunto de normas jurídicas que emanan de los diferentes órganos del estado. Poder legislativo, Poder ejecutivo y Gobiernos departamentales son los que crean normas.

La ley es una de las formas por la cual se expresa la legislación, pero no es la única.

PRINCIPIOS DEL ORDEN JURÍDICO

Jerarquía: este principio establece que cuando hay 2 normas jurídicas contradictorias se le dará prioridad a la que tenga mayor escala jerárquica.

Derogación: establece que cuando 2 normas jurídicas que surgen del mismo órgano (2 leyes, 2 reglamentos) la posterior, la más nueva, deroga a la anterior.

Competencia (o de especialidad): mira particularmente el tema que se está tratando. Cunado se da la contradicción entre 2 reglas o normas jurídicas que surgen de órganos distintos, se le va a dar la facultad o prioridad, al órgano que le compete la situación que se está tratando.
Ejemplo: Ley contra Decreto departamental, y la situación es de alumbrado público, la competencia es del Gobierno departamental.

CONSTITUCIÓN: Es el conjunto de normas jurídicas superiores que establecen la organización y funcionamiento de las Instituciones políticas del Estado.
Tiene una parte orgánica y otra dogmática.

Orgánica: refiere al conjunto de normas jurídicas que establecen la organización y el funcionamiento del Poder Central (Ejecutivo, Legislativo, Judicial).

Dogmática: es el conjunto de normas jurídicas que hacen referencia a los derechos, deberes y garantías del hombre como miembro de la sociedad y el Estado (Derechos humanos, por ejemplo).

ACTOS LEGISLATIVOS: Son las normas jurídicas ubicadas en el segundo escalón de jerarquía y se llaman de esta forma porque fueron dictadas por un órgano cuyo principal función es legislar. Los órganos que tienen por principal función legislar son: a nivel nacional, el Parlamento (Diputados y Senadores) y, a nivel departamental, la Junta Departamental (Ediles). Los actos legislativos son: las leyes, los códigos, los decretos de las Juntas Departamentales.

Una ley es aquella norma jurídica elaborada por el Poder Legislativo (Diputados y Senadores) y por el Poder Ejecutivo (Presidente de la República y Ministros), de acuerdo a un proceso de elaboración.

Los Códigos, son una clase especial de leyes porque agrupan en una sola norma jurídica las disposiciones relacionadas con una temática del Derecho, como por ejemplo los Códigos Penal, Civil, Comercial, de la Niñez y la Adolescencia. Son leyes que organizan un conjunto de disposiciones que se refieren al mismo tema.

Los decretos-leyes son normas que han sido dictadas por los gobiernos no democráticos y de acuerdo al orden jurídico creado por ellos, pero al margen de la Constitución.

Los decretos de las Juntas Departamentales son normas jurídicas que se aprueban y rigen sólo en cada departamento. Son elaboradas por la Junta Departamental (integrada por los Ediles) y el Intendente. Tratan temas propios de cada departamento, como por ejemplo, el cuidado de parques y plazas, la recolección de residuos y el tránsito urbano.

ACTOS ADMINISTRATIVOS: Los reglamentos son normas de carácter general, dictadas por los organismos del Estado, realizando la función administrativa, organizando y cumpliendo los diversos servicios. Pueden recibir distintas denominaciones según el órgano estatal que los dicte: decreto del Poder Ejecutivo, por ejemplo: el Poder Ejecutivo dicta un decreto que prohíbe fumar en espacios públicos.

ACTOS INDIVIDUALIZADOS: Dentro de este escalón del orden jurídico se encuentran las resoluciones, sentencias, los testamentos y los contratos. Las resoluciones son actos administrativos de carácter particular, es decir que se dictan para determinadas personas. Por ejemplo, la resolución que concede a un estudiante la reválida de una materia.

Las sentencias son normas jurídicas que surgen de un órgano jurisdiccional (tiene derecho a juzgar) y tiene efectos sólo para el caso concreto.

Los testamentos son actos individualizados de carácter privado, porque no es creado por el Estado. Es unilateral porque allí sólo se manifiesta la voluntad de un individuo. El artículo 779 del Código Civil lo define como un acto revocable por el cual una persona dispone total o parcialmente de sus bienes para después de su muerte.

Un contrato es una norma jurídica que surge  del acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos para crear, modificar o extinguir una obligación. Por ejemplo: la compra-venta.

CLASES O TIPOS DE CONSTITUCIÓN:

a. Consuetudinarias: se basan en la costumbre.
b. Escritas: que pueden ser codificadas o no codificadas.
Codificadas, que están ordenadas en un único texto orgánico, como nuestra Constitución.
c. Por el procedimiento de reforma: hay flexibles o rígidas.
Flexibles: pueden ser cambiadas por el legislador ordinario o común.
Rígidas: requieren de procedimientos especiales para su reforma.

Nuestra constitución es escrita, codificada y rígida (Art. 331 de la Constitución establece 4 procedimientos de reforma)

PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE NUESTRA CONSTITUCIÓN

  1. Por iniciativa del pueblo donde se requiere el 10% de los ciudadanos inscriptos, proyecto que se presentará ante el presidente de la Asamblea General, y en la próxima elección será sometido a plebiscito.
  2. Por proyecto de reforma, donde se requieren 2/5 de la Asamblea General, proyecto que se presentará ante el presidente de la Asamblea General y sometido a plebiscito en la primera elección que se realice.
  3. Los senadores, los representantes y el poder Ejecutivo pueden presentar proyectos donde se requieren mayoría absoluta de la Asamblea General.
  4. Por leyes constitucionales donde se requiere 2/3 de votos del total de cada una de las Cámaras, dentro del mismo período legislativo. Dichas leyes no pueden ser vetadas por el poder Ejecutivo.

Ley: es el conjunto de normas jurídicas elaboradas por el poder Legislativo quien tiene la potestad expresa de elaborar dichas reglas con un carácter general y abstracto.

PROCESO DE ELABORACIÓN DE LEYES

Consta de 5 etapas, las 3 primeras legislativas y las otras 2 ejecutivas.

  1. INICIATIVA: El derecho de iniciativa es la facultad de presentar proyectos de ley ante el poder Legislativo, y la obligación de ser estudiado por si por no, por dicho poder. Ese derecho lo tienen: el pueblo, los legisladores y el poder Ejecutivo.
  2. DISCUSIÓN: es el estudio en detalle del proyecto y se realiza de 2 formas: de modo general, cuando se estudia el proyecto en su totalidad, y de modo particular, cuando se estudia artículo por artículo.
  3. SANCIÓN: significa aprobación y debe existir un acuerdo parlamentario.


EN NUESTRO PARLAMENTO:

a. Proyecto entra en la Cámara de origen (puede ser cualquiera de las 2).
Si se está de acuerdo pasa a la Cámara revisora (la otra Cámara).
Si no se está de acuerdo, no sale, y no podrá tratarse hasta la próxima legislatura.

b. En la Cámara revisora pueden:
Estar de acuerdo, por lo que hay sanción y pasa al Poder Ejecutivo.
Si no se está de acuerdo, no sale, y no podrá tratarse hasta la próxima legislatura (ni ninguna de similares características)
Si se modifica, vuelve a la Cámara de origen. Allí si se está de acuerdo, hay sanción y pasa al Poder Ejecutivo. De lo contrario, se llama a Asamblea General y sale, si o si, pero a veces resulta un proyecto diferente al propuesto originalmente.

  1. PROMULGACIÓN. Por parte del Poder Ejecutivo que puede aprobar, dejar pasar el plazo de consideración o vetar, en cuyo caso vuelve al poder legislativo y se decida en Asamblea General.
  2. PUBLICACIÓN.

VETO: Modificaciones, observaciones, cambios del Poder Ejecutivo (Presidente y Ministros) al proyecto. Volviendo a ser estudiado en Asamblea General (130 miembros, 99 diputados y 31 senadores).
El veto puede ser suspensivo o parcial.
Suspensivo: porque retrasa la salida de la ley.
Parcial: porque solo tiene la potestad de modificar algunos artículos, no la ley en su totalidad.

Ante el VETO el PROYECTO vuelve a la Asamblea General que:

  1. Acepta las modificaciones à el proyecto sale.
  2. Deja pasar el plazo de 30 días à el proyecto sale con las modificaciones.
  3. Levanta el veto por 3/5 de votos.
La publicación se realiza en el Diario Oficial por un término o plazo de 10 días. A partir de ahí el desconocimiento de la ley no es excusa.

Período de vacación legal: es el tiempo que se da entre la finalización del estudio de la ley, el tiempo de publicación y su entrada en vigencia.

Vigencia de la ley: una ley es vigente desde el momento que cumple con el tiempo de publicación, automáticamente al otro día de cumplir el plazo comienza a obligar para todos de la misma forma; esto si la ley no trae consigo la entrada en vigencia (fecha), la misma pude expresar que comenzará a surtir efecto a partir de determinada fecha.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES

Una ley es inconstitucional cuando elaborada con carácter general y abstracto, va contra de lo establecido en la Constitución.

La declaración de inconstitucionalidad de una ley es una potestad de la Suprema Corte de Justicia a partir de la reforma de 1934, órgano máximo del Poder Judicial, quien se encargará de estudiar una situación particular cuando un nuevo acto legislativo va contra la Constitución.
La persona en forma directa, personal y legítima, se presenta ante dicho órgano para que estudie el caso.
Las leyes pueden ser inconstitucionales de FORMA o de CONTENIDO (ley 13.747).

Hay distintos caminos o vías para solicitar dicha declaración:

Acción: el sujeto se presenta directamente para que se estudie su caso.
Excepción: es cuando a un sujete se le va a aplicar una ley en un juicio y como defensa se interpone este recurso y el sujeto puede pedir que se revea dicho caso.
Oficio: cuando el juez o el tribunal que están analizando un caso particular entienden que la ley que se quiere aplicar al sujeto le es inconstitucional, y pide que así se declare.

APLICACIÓN DEL DERECHO

Para aplicar Derecho debemos tener en cuenta 3 elementos fundamentales:

  1. Tener un caso a estudiar.
  2. Saber que norma debemos aplicar.
  3. Dictar un fallo o sentencia final.

Aplicación del Derecho es una tarea exclusiva de los jueces, y hay diferentes pasos para llevar adelante la misma.

  1. Resolver la vigencia de la ley. Van a ver cual se debe aplicar.
  2. Interpretación: es el estudio en detalle de las leyes porque un punto, una coma, una palabra, la forma de expresión, pueden hacer variar la interpretación. Las interpretaciones pueden ser LEGISLATIVAS, DOCTRINARIA o JURISTAS.
  3. Integración: Integrar significa cubrir vacíos legales. Cuando los jueves van a aplicar la ley a un caso concreto, este no concuerda con lo que establece la ley, los jueces están obligados a dictar una sentencia o fallo final, por lo tanto esa resolución queda como precedente para que los legisladores elaboren una nueva ley.
  4. Ley en el tiempo – Ley en el espacio: se resuelve la nacionalidad o territorialidad de las leyes.

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